1. El derecho de asociación en la Ley N° 20.500: La Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública consagra en el inciso 1° del artículo 1° el derecho que tienen todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Señalando a su vez, el referido artículo, que el derecho de asociación comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales. No obstante lo anterior, la ley en comento mantiene el criterio de nuestra Constitución Política, la cual en su artículo 19 número 15 inciso cuarto prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Además, la ley sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, en su artículo 1° inciso 4° establece un límite a las actividades que pueden desarrollar las entidades que la ley en comento regula, señalando que: “Las asociaciones no podrán realizar actos
El Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas (el Sistema de Madrid), establecido en 1891, se rige en virtud del Arreglo de Madrid (1891) y del Protocolo de Madrid (1989), y está administrado por la Oficina Internacional de la OMPI, con sede en Ginebra, Suiza. El Sistema de Madrid ofrece al propietario de una marca la posibilidad de protegerla en varios países mediante la presentación de una solicitud única directamente en su propia oficina de marcas nacional o regional. El registro internacional de una marca tiene los mismos efectos que una solicitud de registro o el registro de una marca efectuado en cada uno de los países designados por el solicitante. Si la oficina de marcas de un país designado no deniega la protección en un plazo determinado, la marca goza de la misma protección que si hubiera sido registrada por esa oficina. El Sistema de Madrid también simplifica en gran medida la gestión posterior de la marca, ya que con un solo trámite administrativo se pueden