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Las fundaciones bajo el marco de la Ley Nº 20.500

1. El derecho de asociación en la Ley N° 20.500:


                  La Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública consagra en el inciso 1° del artículo 1° el derecho que tienen todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Señalando a su vez, el referido artículo, que el derecho de asociación comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

No obstante lo anterior, la ley en comento mantiene el criterio de nuestra Constitución Política, la cual en su artículo 19 número 15 inciso cuarto prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Además, la ley sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, en su artículo 1° inciso 4° establece un límite a las actividades que pueden desarrollar las entidades que la ley en comento regula, señalando que: “Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática”.

Por otra parte, el artículo 3° dispone que nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. Estableciendo de manera expresa que la afiliación es libre, personal y voluntaria. Aún más, el inciso final del artículo recién mencionado dispone que: “Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para permanecer en éstos”.

2. La protección del Estado a las iniciativas asociativas:

Según establece el artículo 2° de la Ley N° 20.500, es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil. Dispone el mencionado artículo que los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.

Se consagra también, que el Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los procedimientos de asignación de recursos.

3. De los derechos y deberes entre asociación y asociados:

Del estudio del artículo 4° de la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública es posible distinguir:

a) Deberes de la asociación respecto de  sus asociados: Dentro de este grupo, la ley dispone que las asociaciones deberán “garantizar” los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.

b) Deberes de los asociados respecto a  la asociación: La ley en estudio establece que la condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades.

4. De la constitución de las asociaciones:

El artículo 5 de la Ley N° 20.500 dispone que las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Pues bien, en el título XXXIII del Libro I del Código Civil que trata de “Las Personas Jurídicas”, y producto de la modificación de la Ley N° 20.500, se agregó una parte final al inciso 2° del artículo 545 indicando que: “Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones”. A su vez, producto de la modificación referida se agregó un inciso 3° al artículo en comento, el cual expresa que: “Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”[1].

Es necesario destacar que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.500, y según disponía el antiguo artículo 546 del Código Civil, no eran personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hubieran establecido en virtud de una ley, o que no hubieren sido aprobadas por el Presidente de la República; en la actualidad, se ha cambiado la frase “o que hayan sido aprobadas por el Presidente de la República” por “o que no se hayan constituido conforme a las reglas de este Título”.

Por otra parte, el nuevo artículo 548 del Código Civil dispone que, el acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal[2] autorizado por el alcalde.

Señala el artículo recién mencionado que deberá depositarse una copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. No obstante lo anterior, este plazo no rige para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se realiza el depósito del acto constitutivo, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. Ahora bien, no pueden ser objetadas las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia.

Si es que los estatutos son objetados, dicha objeción es notificada al solicitante por carta certificada, la cual debe ser subsanada por la persona jurídica en formación dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación.

Ahora bien, si el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito, se entenderá por el solo ministerio de la Ley que no objeta la constitución de la organización; entonces, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal deberá archivar copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su Inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.

5. Momento en que la asociación o fundación adquiere personalidad jurídica:

Según dispone el artículo 548 inciso final parte final del Código Civil, la asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

6. Requisitos del acto constitutivo y de los estatutos:

Según dispone el artículo 548-1 del Código Civil, en el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.

En cuanto a los requisitos de los estatutos, el artículo 548-2 del Código Civil, dispone que los estatutos deberán contener:

a)     El nombre y domicilio de la persona jurídica.

b)     La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido (se recomienda que cuando la persona jurídica sea de duración indefinida, igual se haga esta mención).

c)     La indicación de los fines a que está destinada.

d)     Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma  en que se aporten.

e)     Las disposiciones que establezcan sus organos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan.

f)      Las disposiciones relativas a la reforma de los estatutos[3] y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

Además, el artículo antes mencionado señala que los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión; asimismo, deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

7. En cuanto al nombre de la persona jurídica en formación:

El artículo 548-3 del Código Civil expresa que el nombre de las asociaciones y fundaciones deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

A su vez, el nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otrea persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.

8. Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro:

La Ley N° 20.500, del 16 de febrero de 2011, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, en su artículo 8° crea el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, el cual se encuentra a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, es un registro nacional y único, en el cual se inscriben las siguientes personas jurídicas sin fines de lucro:

  • Las asociaciones y fundaciones constituidas, modificadas, disueltas o extinguidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

  • Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas, modificadas, disueltas o extinguidas conforme a la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.

  • Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales.


Además, en el referido Registro, se inscribirá:

  • La constitución, modificación, disolución, extinción de las personas jurídicas sin fines de lucro.

  • Los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

  • Las sentencias ejecutoriadas que disuelven las asociaciones, de conformidad al artículo 559 del Código Civil.

  • Demás informaciones que deban inscribirse o subinscribirse, según lo disponga el reglamento.


Migración de datos:

Es posible indicar que en virtud de la disposición quinta transitoria, la Ley N° 20.500, establece la obligación del Ministerio de Justicia para que dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la ley, remita al Servicio de Registro Civil e Identificación todos los antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes y que se encuentren incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

Del mismo modo y dentro del mismo plazo, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunales y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.

En conclusión, en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro se deberá no solo inscribir la constitución, modificación o disolución de una persona jurídica a partir de la entrada en vigencia de la ley en estudio, sino que también ha de contar con aquellas personas jurídicas constituidas, modificadas o disueltas con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley N° 20.500, según sea el caso.

Por último, respecto a la migración de datos, es menester hacer presente que con fecha 15 de Febrero del presente año (2013) el Ministerio de Justicia traspasó al Servicio de Registro Civil e Identificación toda la información que poseía en su Registro de Personas Jurídicas. No obstante, las memorias y balances de las personas jurídicas siguen estando a cargo del Ministerio de Justicia producto de que mantiene las labores de supervigilancia y fiscalización de las personas jurídicas sin fines de lucro.

II.- ¿Quién puede solicitar una inscripción o subinscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro?

  • Las municipalidades.

  • Organismos públicos que constituyen personas jurídicas sin fines de lucro de conformidad a leyes especiales.

  • El interesado de manera directa. Se entiende por interesado al representante judicial y extrajudicial de una determinada persona jurídica.


 

III.- ¿Cómo hacer la solicitud?

En las oficinas y en la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación se pueden obtener los formularios para solicitar la inscripción o subinscripción en el Registro en comento, el cual ha de ser llenado en conformidad a su instructivo que se encontrará adjunto.

A esta solicitud, se debe adjuntar los documentos fundantes de su constitución, modificación o disolución, según la clase de persona jurídica que se trate.

Al respecto, es posible indicar que el Servicio de Registro Civil e Identificación no se encuentra facultado para practicar cobro alguno por concepto de una inscripción o subinscripción en este Registro. 

IV.- Documentos necesarios para requerir una inscripción o subinscripción:

En general, para requerir una inscripción o subinscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, se requieren los siguientes documentos:

  • Formulario de inscripción o subinscripción de personas jurídicas sin fines de lucro

  • Copia  del documento donde conste la facultad para representar a la persona jurídica de que se trata, en el caso que el acto lo requiera el “interesado”.

  • Copia autorizada de los documentos fundantes del acto que se pretende inscribir o subinscribir.

  • Copia del documento en que el secretario municipal o el órgano público correspondiente autorice al “interesado” o al funcionario municipal designado para solicitar la inscripción o subinscripción de constitución, modificación, extinción o disolución que se pretende, en los casos que corresponda.


 

V.- Certificados:

Una vez practicada la inscripción de constitución, modificación, disolución o efectuada una subinscripción a una persona jurídica, podrá solicitarse por cualquier interesado directamente en cualquier oficina del Servicio, los siguientes certificados asociados al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro:

1. Certificado de vigencia de personas jurídicas.

2. Certificado de composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas.

 

 







[1] Resulta interesante comentar que por primera vez el Código Civil hace una distinción entre una corporación (aunque sea de derecho privado) y una fundación.




[2] Generalmente este funcionario municipal es un abogado perteneciente a la municipalidad correspondiente.




[3] En este punto es necesario señalar que resulta de vital importancia incluir dentro de los estatutos lo señalado por el artículo 558 del Código Civil en cuanto los estatutos sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio “previo informe favorable del Ministerio de Justicia y siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional”.


Comentarios

  1. no he podido enviar el formulario de similitud de nombre, porque no encuentro como enviarlo ya que en la pagina no aparece un correo, agradecere orientarme atte Hector Rivera A

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